Apreciado lector,
Conozca la Ley 584 de 2000 concepto bajo el cual el CST reglamenta el Derecho de Asociación estipulado en el artículo 39 de la Constitución Política.
De acuerdo con el marco jurídico expuesto se puede concluir que los permisos sindicales son aquellos que se conceden, en este caso, a empleados públicos para ejercer funciones sindicales, cumplir normalmente su gestión, así como los que deben reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador, permisos que hacen parte de la garantía prescrita en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con el
artículo 38 sobre el derecho de asociación, y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.
A partir del concepto citado se informa, en relación con el número de permisos sindicales que se pueden conceder, que las normas citadas no prescriben este número exacto, como quiera que el decreto reglamentario del sector del trabajo, únicamente especifica que son beneficiarios de los permisos “los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva” (artículo 2.2.2.5.2. del Decreto 1072 de 2015), es decir, que este número varía dependiendo de las circunstancias que se presenten.
Por lo anterior, los permisos que se otorguen por parte del nominado deberán cumplir con las directrices indicadas en la Circular Externa Conjunta citada, a quienes cumplan los
requisitos legales para ello y conforme al procedimiento para ello. La duración de los permisos sindicales, se reitera que el término de los mismos se deberá expresar en el acto administrativo que los otorga, para lo cual "se debe tener en cuenta que los mismos no
podrán afectar negativamente el cumplimiento del servicio público, y que está prohibido otorgar permisos sindicales permanentes, por cuanto los servidores públicos no están exonerados de cumplir las funciones para las que fueron designados" (MINEDUACIÓN, 2016).
Conozca la Ley 584 de 2000 concepto bajo el cual el CST reglamenta el Derecho de Asociación estipulado en el artículo 39 de la Constitución Política.
"1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". ( Avance Jurídico, 2017)
De esta forma la Ley 584 de 2000, por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
“Artículo 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales” (MINEDUACIÓN, 2016).
![]() |
| Imagen obtenida: http://aceb.org.co/wp-content/uploads/ 2015/03/DERECHOS-SINDICALES.gif |
artículo 38 sobre el derecho de asociación, y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.
A partir del concepto citado se informa, en relación con el número de permisos sindicales que se pueden conceder, que las normas citadas no prescriben este número exacto, como quiera que el decreto reglamentario del sector del trabajo, únicamente especifica que son beneficiarios de los permisos “los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva” (artículo 2.2.2.5.2. del Decreto 1072 de 2015), es decir, que este número varía dependiendo de las circunstancias que se presenten.
Por lo anterior, los permisos que se otorguen por parte del nominado deberán cumplir con las directrices indicadas en la Circular Externa Conjunta citada, a quienes cumplan los
requisitos legales para ello y conforme al procedimiento para ello. La duración de los permisos sindicales, se reitera que el término de los mismos se deberá expresar en el acto administrativo que los otorga, para lo cual "se debe tener en cuenta que los mismos no
podrán afectar negativamente el cumplimiento del servicio público, y que está prohibido otorgar permisos sindicales permanentes, por cuanto los servidores públicos no están exonerados de cumplir las funciones para las que fueron designados" (MINEDUACIÓN, 2016).
Bibliografía
Avance Jurídico, (2000). LEY 584 DE 2000. Consultado en: http://normatividad.sembello.gov.co/men/docs/pdf/ley_0584_2000.pdf. Accdedio el día 22 de septiembre de 2017.
MINEDUCACIÓN, (2016). Número de permisos sindicales y duración de los mismos. Consultado en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-357177_archivo_pdf_Consulta.pdf. Accedio en 22 de septiembre de 2017

Comentarios
Publicar un comentario