Apreciado lector,
Ms Movimiento Sindical comparte la Sentencia C-018/15, la cual hace especial énfasis en el PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO.
La Corte puntualiza que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto y que al legislador le corresponde fijar un marco para el desarrollo de las negociaciones y de allí pasó a señalar que la fijación por la ley de un número máximo de asesores no contradice la Constitución, habida cuenta de que el parágrafo parcialmente demandado no regula la representación de los trabajadores, sino que concreta las funciones de asesoría cumplidas por federaciones y confederaciones que, como asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, tienen un papel que, en ciertos aspectos, difiere del encomendado a los sindicatos, encargados de asumir la representación de los trabajadores.
"La Corte halla que la fijación de un tope al número de asesores que en nombre de las federaciones y confederaciones puede participar directamente en la mesa de negociaciones durante la etapa de arreglo directo no es medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no hace nugatoria la función de asesoría, mantiene un margen de decisión en cabeza de las organizaciones de segundo y tercer grado respecto de la designación de estos asesores y de su número, que incluso puede ser plural, no impide que se preste asesoría por fuera de la mesa, ya que el límite legalmente establecido lo es en relación con los asesores que pueden participar en forma directa en esa mesa"(Corte Constitucional, 2015), lo cual tiene el cometido adicional de procurar un mínimo de orden en las negociaciones y de evitar que se entraben, haciendo compatible esta finalidad con el cumplimiento efectivo de las funciones de asesoría a cargo de federaciones y confederaciones.
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5823 de 3 de septiembre de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el apartado “hasta dos (2)”, contenido en el parágrafo 2° del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según el Procurador, “la restricción a máximo dos asesores en la negociación de los pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo en representación de las asociaciones de segundo y tercer grado vulnera la libertad sindical, expresada ésta en los derechos de asociación y negociación colectiva”(Corte Constitucional, 2015).
Lo anterior, “toda vez que todas las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, sin restricción alguna, a modo de una garantía sindical que no puede ser menoscabada por la legislación colombiana, por expresa prohibición establecida en el artículo 8° de la Convención 87 de la OIT”(Corte Constitucional, 2015).
En segundo lugar, “porque la razón que explica la libertad de elección parte de reconocer que el propósito de los derechos sindicales de asociación y negociación colectiva consiste, precisamente, en mejorar las condiciones de trabajo y en garantizar la paz, a partir de un equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores que se construye bajo la libertad de expresión y la participación de las partes en las decisiones laborales que las afectan” (Corte Constitucional, 2015).
En otras palabras, indica el Procurador que “la decisión autónoma de las organizaciones sindicales para elegir el número de asesores que han de participar en las negociaciones de los pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo cobra mayor importancia cuando se advierte que la finalidad de las negociaciones entre sindicatos y empleadores, trascienden los reclamos y aspiraciones puramente económicas y profesionales de los empleados para abarcar aspectos relacionados con políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en las vinculaciones laborales, tales como los aspectos científicos, tecnológicos o ecológicos. Aspectos que, por lo demás, resultan aún más pertinentes en la actualidad, dada la inserción del país en una economía global donde se maneja mucha información desconocida por los trabajadores que en todo caso incide en sus relaciones laborales”(Corte Constitucional, 2015).
Bibliografia
Corte Constitucional, (2015). Sentencia C-018/15. Obtenido del URL: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-018-15.htm. Accedido el 25 de septiembre de 2017.
Ms Movimiento Sindical comparte la Sentencia C-018/15, la cual hace especial énfasis en el PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO.
La Corte puntualiza que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto y que al legislador le corresponde fijar un marco para el desarrollo de las negociaciones y de allí pasó a señalar que la fijación por la ley de un número máximo de asesores no contradice la Constitución, habida cuenta de que el parágrafo parcialmente demandado no regula la representación de los trabajadores, sino que concreta las funciones de asesoría cumplidas por federaciones y confederaciones que, como asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, tienen un papel que, en ciertos aspectos, difiere del encomendado a los sindicatos, encargados de asumir la representación de los trabajadores.
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"La Corte halla que la fijación de un tope al número de asesores que en nombre de las federaciones y confederaciones puede participar directamente en la mesa de negociaciones durante la etapa de arreglo directo no es medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no hace nugatoria la función de asesoría, mantiene un margen de decisión en cabeza de las organizaciones de segundo y tercer grado respecto de la designación de estos asesores y de su número, que incluso puede ser plural, no impide que se preste asesoría por fuera de la mesa, ya que el límite legalmente establecido lo es en relación con los asesores que pueden participar en forma directa en esa mesa"(Corte Constitucional, 2015), lo cual tiene el cometido adicional de procurar un mínimo de orden en las negociaciones y de evitar que se entraben, haciendo compatible esta finalidad con el cumplimiento efectivo de las funciones de asesoría a cargo de federaciones y confederaciones.
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5823 de 3 de septiembre de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el apartado “hasta dos (2)”, contenido en el parágrafo 2° del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según el Procurador, “la restricción a máximo dos asesores en la negociación de los pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo en representación de las asociaciones de segundo y tercer grado vulnera la libertad sindical, expresada ésta en los derechos de asociación y negociación colectiva”(Corte Constitucional, 2015).
Lo anterior, “toda vez que todas las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, sin restricción alguna, a modo de una garantía sindical que no puede ser menoscabada por la legislación colombiana, por expresa prohibición establecida en el artículo 8° de la Convención 87 de la OIT”(Corte Constitucional, 2015).
En segundo lugar, “porque la razón que explica la libertad de elección parte de reconocer que el propósito de los derechos sindicales de asociación y negociación colectiva consiste, precisamente, en mejorar las condiciones de trabajo y en garantizar la paz, a partir de un equilibrio en las relaciones entre empleadores y trabajadores que se construye bajo la libertad de expresión y la participación de las partes en las decisiones laborales que las afectan” (Corte Constitucional, 2015).
En otras palabras, indica el Procurador que “la decisión autónoma de las organizaciones sindicales para elegir el número de asesores que han de participar en las negociaciones de los pliegos de condiciones en la etapa de arreglo directo cobra mayor importancia cuando se advierte que la finalidad de las negociaciones entre sindicatos y empleadores, trascienden los reclamos y aspiraciones puramente económicas y profesionales de los empleados para abarcar aspectos relacionados con políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en las vinculaciones laborales, tales como los aspectos científicos, tecnológicos o ecológicos. Aspectos que, por lo demás, resultan aún más pertinentes en la actualidad, dada la inserción del país en una economía global donde se maneja mucha información desconocida por los trabajadores que en todo caso incide en sus relaciones laborales”(Corte Constitucional, 2015).
Bibliografia
Corte Constitucional, (2015). Sentencia C-018/15. Obtenido del URL: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-018-15.htm. Accedido el 25 de septiembre de 2017.

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