Apreciado lector,
La claridad del derecho de asociación sindical se funda sus propósitos y actividades que lo comprenden. El derecho de asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, es una modalidad del derecho de libre asociación. Consiste “en la voluntad de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una, en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores.”
Respecto del derecho de libertad sindical, la Corte ha manifestado que comprende: (i) el derecho de todos los trabajadores, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos de intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto, retiro y exclusión de sus miembros, régimen disciplinario, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos salvo las limitaciones que válidamente puede imponer el legislador; (iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de sus administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convenga a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por vía administrativa, sino por vía judicial; (vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales; (vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
Las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica y reconocimiento desde su fundación, a partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio, respetando la no injerencia del Estado en el derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la Carta Política.
El derecho de asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, es una modalidad del derecho de libre asociación. Consiste “en la voluntad de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una, en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores.”
El derecho de asociación sindical no es absoluto. Como lo establece la Constitución, el derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos.
Referencias:
GERENCIE (2008). Aspectos generales sobre los sindicatos. Recuperado de: http://www.gerencie.com/aspectos-generales-sobre-los-sindicatos.html. Accedido el día 2 de Octubre de 2017
Palacios, M. y Safford, F. (2002). Colombia: País fragmentado, Sociedad dividida: Su historia. Bogotá: Norma S.A.
La claridad del derecho de asociación sindical se funda sus propósitos y actividades que lo comprenden. El derecho de asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, es una modalidad del derecho de libre asociación. Consiste “en la voluntad de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una, en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores.”
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Respecto del derecho de libertad sindical, la Corte ha manifestado que comprende: (i) el derecho de todos los trabajadores, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos de intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del estado; (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto, retiro y exclusión de sus miembros, régimen disciplinario, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos salvo las limitaciones que válidamente puede imponer el legislador; (iv) la facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de sus administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convenga a sus intereses, con la señalada limitación; (v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por vía administrativa, sino por vía judicial; (vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales; (vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
Las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica y reconocimiento desde su fundación, a partir de la fecha de la asamblea de constitución. La exigencia de inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección Social- para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio, respetando la no injerencia del Estado en el derecho de constituir una organización sindical, estipulado en el artículo 39 de la Carta Política.
El derecho de asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, es una modalidad del derecho de libre asociación. Consiste “en la voluntad de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una, en defensa de sus intereses comunes, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores.”
El derecho de asociación sindical no es absoluto. Como lo establece la Constitución, el derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos.
Referencias:
GERENCIE (2008). Aspectos generales sobre los sindicatos. Recuperado de: http://www.gerencie.com/aspectos-generales-sobre-los-sindicatos.html. Accedido el día 2 de Octubre de 2017
Palacios, M. y Safford, F. (2002). Colombia: País fragmentado, Sociedad dividida: Su historia. Bogotá: Norma S.A.

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