Apreciado lector,
1. Exclusión al Derecho de Asociación Sindical
En materia de exclusión al Derecho de Asociación Sindical encontramos las siguientes normas:
Numeral 3 del Artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Inciso 5 del Artículo 39 de la Constitución Política. No gozan del Derecho de Asociación Sindical los miembros de la fuerza pública.
Inciso 1 del Artículo 414 del Código sustantivo del Trabajo. “…El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del ejército nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden….”
En conclusión, en Colombia los miembros de la fuerza pública ( Fuerzas Militares: El ejército, la armada, la fuerza aérea y la policía Nacional) Ellos no Pueden crear constituir o afiliarse a un sindicato.
Los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva, entre otras..
2. Límites al Derecho De Asociación Sindical:
* Empleados Directivos:
Los trabajadores que representan al empleador o los directivos de las Empresas pueden afiliarse a un sindicato, pero tienen ciertos límites en materia de elección, a la junta directiva del sindicato o en designación como funcionarios del mismo, de la siguiente manera:
· Prohibición Legal:
El Artículo 389 del código del sustantivo del trabajo (Modificado Ley 50 de 1990,Articulo 53) Establece:
No pueden formar parte de la Junta Directiva de un Sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará vacante su cargo sindical.
La sentencia C-662 de 1998 de la corte constitucional con M.P. Hernando Herrera Vergara , estableció lo siguiente:
La junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen.
Los arts. 378 y 379 establecen una serie de prohibiciones específicas para los sindicatos, pero la materia no se agota allí porque también son actos prohibidos aquellos que siéndoles permitidos adolecen de irregularidades en su formación, esas prohibiciones son las siguientes:
v Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad del trabajador.
v No se puede compeler directa o indirectamente a los trabajadores para ingresar o retirarse del sindicato.
v No puede darle destinación distinta a sus fondos o bienes sin tener presente el objeto de la asociación.
L584/2000. No se puede promover cesaciones o paros en el trabajo, excepto tratándose de la huelga declarada conforme a la ley o de la huelga imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones salariales. Los trabajadores perfectamente pueden cesar actividades sin ningún procedimiento previo cuando el empleador está incumpliendo con el pago de salarios, a esta figura la doctrina la ha denominado huelga de hambre.
v No pueden promover o apoya movimientos que tiendan a desconocer de hecho los preceptos de ley o los actos de autoridad legítima.
v No pueden promover o patrocinar el desconocimiento de hecho de normas convencionales o contractuales que obliguen a sus afiliados.
v No pueden ordenar, recomendar o patrocinar actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceros.
La ley 584/2000 derogó de manera expresa el literal d del artículo 379 debiéndose entender en adelante que los sindicatos perfectamente puedan llevar a cabo operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros.
* Quienes son representantes del empleador?
· Artículo 32 del Código sustantivo del trabajo (modificado Decreto 2351 de 1965,Articulo 1)
Son representantes del empleador, y como tales lo obliga frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a).Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos, o liquidadores mayordomos y capitanes de barco y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador.
BIBLIOGRAFIA:
Artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Libertad de Asociación”
Artículo 39 de la Constitución Política “Los trabajadores y Empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”
Artículo 414 del Código sustantivo del Trabajo
El Artículo 389 del código del sustantivo del trabajo (Modificado Ley 50 de 1990, Articulo 53) Empleados directivos
La sentencia C-662 de 1998 de la corte constitucional con M.P. Hernando Herrera Vergara
Artículo 32 del Código sustantivo del trabajo (modificado Decreto 2351 de 1965,Articulo 1)
1. Exclusión al Derecho de Asociación Sindical
En materia de exclusión al Derecho de Asociación Sindical encontramos las siguientes normas:
Numeral 3 del Artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Inciso 5 del Artículo 39 de la Constitución Política. No gozan del Derecho de Asociación Sindical los miembros de la fuerza pública.
Inciso 1 del Artículo 414 del Código sustantivo del Trabajo. “…El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del ejército nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden….”
En conclusión, en Colombia los miembros de la fuerza pública ( Fuerzas Militares: El ejército, la armada, la fuerza aérea y la policía Nacional) Ellos no Pueden crear constituir o afiliarse a un sindicato.
Los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva, entre otras..
2. Límites al Derecho De Asociación Sindical:
* Empleados Directivos:
Los trabajadores que representan al empleador o los directivos de las Empresas pueden afiliarse a un sindicato, pero tienen ciertos límites en materia de elección, a la junta directiva del sindicato o en designación como funcionarios del mismo, de la siguiente manera:
· Prohibición Legal:
El Artículo 389 del código del sustantivo del trabajo (Modificado Ley 50 de 1990,Articulo 53) Establece:
No pueden formar parte de la Junta Directiva de un Sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará vacante su cargo sindical.
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| Obtenido de: https://amarilloelsindicatoes.files.wordpress.com/2013/04/01.jpg |
La junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen.
Los arts. 378 y 379 establecen una serie de prohibiciones específicas para los sindicatos, pero la materia no se agota allí porque también son actos prohibidos aquellos que siéndoles permitidos adolecen de irregularidades en su formación, esas prohibiciones son las siguientes:
v Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad del trabajador.
v No se puede compeler directa o indirectamente a los trabajadores para ingresar o retirarse del sindicato.
v No puede darle destinación distinta a sus fondos o bienes sin tener presente el objeto de la asociación.
L584/2000. No se puede promover cesaciones o paros en el trabajo, excepto tratándose de la huelga declarada conforme a la ley o de la huelga imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones salariales. Los trabajadores perfectamente pueden cesar actividades sin ningún procedimiento previo cuando el empleador está incumpliendo con el pago de salarios, a esta figura la doctrina la ha denominado huelga de hambre.
v No pueden promover o apoya movimientos que tiendan a desconocer de hecho los preceptos de ley o los actos de autoridad legítima.
v No pueden promover o patrocinar el desconocimiento de hecho de normas convencionales o contractuales que obliguen a sus afiliados.
v No pueden ordenar, recomendar o patrocinar actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceros.
La ley 584/2000 derogó de manera expresa el literal d del artículo 379 debiéndose entender en adelante que los sindicatos perfectamente puedan llevar a cabo operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros.
* Quienes son representantes del empleador?
· Artículo 32 del Código sustantivo del trabajo (modificado Decreto 2351 de 1965,Articulo 1)
Son representantes del empleador, y como tales lo obliga frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a).Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos, o liquidadores mayordomos y capitanes de barco y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador.
BIBLIOGRAFIA:
Artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Libertad de Asociación”
Artículo 39 de la Constitución Política “Los trabajadores y Empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”
Artículo 414 del Código sustantivo del Trabajo
El Artículo 389 del código del sustantivo del trabajo (Modificado Ley 50 de 1990, Articulo 53) Empleados directivos
La sentencia C-662 de 1998 de la corte constitucional con M.P. Hernando Herrera Vergara
Artículo 32 del Código sustantivo del trabajo (modificado Decreto 2351 de 1965,Articulo 1)

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